La Agencia Tributaria niega al administrador de una PYME la deducción de su retribución en el Impuesto sobre Sociedades de la entidad pagadora y el TEAM le deniega su petición de no gravar su IRPF.

Javier Gómez Taboada

Abogado tributarista. Socio de MAIO LEGAL (www.maiolegal.com)

Cerraba la temporada 2023/204, a finales de julio, con una especie de veraniega Carta a los Reyes: un listado de aspectos claves sobre los que, anhelaba, que el nuevo curso 2024/2025 nos traiga alguna buena nueva. Por eso lamento que este primer soliloquio postvacacional tenga este tono, pero “es lo que hay”: la tozuda realidad se impone y mucho me temo que aquellos deseos manifestados a finales de julio se vean frustrados por episodios que se empeñan, una y otra vez, en recordarnos que vivimos en Españistán.

Desde 2008 hay litigio sobre la decisión de la AEAT de no permitir la deducción de los administradores de una empresa en el Impuesto sobre Sociedades de la entidad pagadora

El primero de ellos se refiere a un asunto que viene de largo; tanto como de 2008, que fue cuando el Tribunal Supremo dictó la sentencia -la primera de una saga- que creó la conocida como la “doctrina Mahou” (pues fue, precisamente, la empresa cervecera la que inauguró ese calvario): si la retribución (ya fuera laboral, ya mercantil) de los administradores no estaba contemplada en los estatutos, no era deducible en el Impuesto sobre Sociedades de la entidad pagadora. Los 16 años transcurridos desde entonces han dado para mucho: idas, venidas, matices, parches, frustraciones, cabezazos en la pared, enconamientos; pero, sobre todo, pérdidas de tiempo y de dinero, mucho. Todo eso se lo ahorraré.

Me centraré en un caso del todo doméstico, de andar por casa: la Agencia Tributaria (AEAT) le niega a una PYME (pero muy PYME) la deducción de la retribución de su administrador que, como tantas veces, es un hombre orquesta: dueño, gerente, RRPP, director comercial, director financiero, etc. La PYME se arma de valor (léase paciencia) y recurre esa actuación y, además, en paralelo, el propio administrador cuestiona su propio IRPF alegando que, si su retribución no es deducible para la empresa, tampoco habrá de gravarse en su IRPF (el argumento, creo, es impecable: la lógica al poder). Pero -siempre hay un pero- aquí es donde llega un Tribunal Económico-Administrativo resolviendo que ese IRPF sobre su salario es ortodoxo, pues “es perfectamente posible que se produzcan asimetrías entre las diversas figuras impositivas que integran nuestro sistema tributario”. No hay más preguntas.

La Abogacía del Estado alega que la culpabilidad de una persona sancionada por la AEAT está demostrada porque el demandante se presenta en una red social como profesor de derecho tributario

El segundo episodio me afecta especialmente en mi condición de abogado, y, más, todavía, en la de abogado tributarista. Sea un colega al que la AEAT le regulariza su IRPF y le sanciona. El letrado llega al TSJ-Galicia recurriendo la multa, e invocando su inocencia (que él no tiene que probar; es la AEAT la que debe acreditar su culpabilidad). Y es aquí donde la Abogada del Estado alega que la culpabilidad está probada habida cuenta que el demandante se presenta en una red social como profesor de derecho tributario. ¿Perdón? ¿Ser un supuesto experto en una materia condiciona tu presunción de inocencia reconduciéndola a otra de culpabilidad? Menos mal que “todavía hay jueces en Coruña”; y es que la sentencia del TSJ para los pies a ese pretendido argumento: “El ejercicio de la abogacía no presupone el inabarcable conocimiento de todas las ramas del Derecho”. Buff!!!! Ese tiro, como el de Trump, pasó muy cerca.

En fin, que lamento -sinceramente- que éste sea el ambiente en la vuelta al cole; pero “así están las cosas, y así se las cuento”. Como decían en aquella serie: tengan cuidado ahí fuera. 

#ciudadaNOsúbdito

Publicado en Atlántico, el 1/9/2024.