“Si hubiese que emplear una palabra para definir cómo nos encontramos los abogados, ésa sería hartazgo. Además, hartazgo con mayúsculas -…- no podemos sentirnos peor tratados, tenemos la certeza de que no le importamos a nadie”.
“Una semana más sería insoportable”.
Augusto Pérez-Cepeda Vila
(Decano del Ilustre Colegio Provincial de Abogados de A Coruña).
La Voz de Galicia, 25/3/2023
Ilustrísimo Señor Decano:
Permítame que comience esta misiva presentándome.
Soy abogado ejerciente, colegiado en el Ilustre Colegio de Abogados de Vigo (ICAV), y, en mi condición de tal, hace ya más de un año presenté ante el ICACOR que Ud. preside una denuncia contra un colegiado de éste.
Durante cinco meses -y pese a haberme dirigido a ese ICA en otras cuatro ocasiones interesándome por la tramitación de la denuncia-, ninguna noticia tuve de esa institución, ni siquiera un mero acuse de recibo.
La primera reacción de su Colegio fue, precisamente -¡oh, casualidad!; ¿o quizá debería decir causalidad?- el mismo día que denuncié ya al propio ICACOR ante el Consello da Avogacía Galega, precisamente por esa dilatada y persistente inacción… Y en aquella primera reacción, además, el ICACOR se permitió -tan unilateral como erróneamente- recalificar mi denuncia como una solicitud de “mediación colegial” (nunca pretendí ni, por tanto, solicité tal cosa).
Sea como fuere, lo cierto es que, desde entonces, el ICACOR volvió a sumirse en un silencioso letargo que se dilató otros cinco meses, hasta que ya en la segunda quincena del pasado mes de enero me remitió una notificación relativa al asunto “Información previa 2/2023”; referencia numérica que evidencia que hasta el presente 2023 mi denuncia formulada en abril del 2022 no tuvo trámite alguno por parte de esa institución colegial.
Y ha sido hace apenas unas semanas (y ya, por tanto, a punto de cumplirse un año desde que presenté la denuncia) cuando el ICACOR me notifica el Acuerdo de Archivo de ese procedimiento, y lo hace con este pretendido argumento:
“Nos encontramos en procedimiento administrativo sancionador en el que operan todos los principios garantistas y de aplicación de la jurisdicción penal. Entre ellos, el de no culpabilidad hasta que se demuestre, o que la carga de probar la supuesta infracción pesa sobre el denunciante. Éste en su escrito de queja (sic) (…) incurre en “vicio sobre penuria probatoria/acreditativa (…) pues pese a la amplitud del artículo (125.a.ii EGAE) -se refiere a contratos formalizados “verbalmente o por escrito´´- no aporta documental justificativa del segundo caso, ni medios de prueba en derecho establecidos para los del primero” siendo así que, mientras el denunciado “niega haberse comprometido en negocio alguno con el denunciante (…), tampoco es posible deducir otra cosa de las únicas pruebas obrantes al expediente (correos cruzados y factura emitida)”.
Analicemos con cierto detenimiento esta digresión:
.- Lo de que en el procedimiento administrativo sancionador operan todos los principios garantistas y de aplicación de la jurisdicción penal es más un deseo -lícito, legítimo; pero deseo al fin y al cabo- que una realidad, pero no porque así lo piense quien esto suscribe sino porque así ha sido conceptuado por la jurisprudencia: “los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al Derecho Administrativo sancionador” (SSTS de 29/9, 4 y 10 /11/1980, y STC 18/1981, entre otras). Y es que ese inciso de “con ciertos matices” tiene una enorme relevancia… Ahí lo dejo.
.- El artículo 125.a.ii del Estatuto General de la Abogacía Española (EGAE) referenciado en su Acuerdo de Archivo preceptúa que “Son infracciones graves de los profesionales de la Abogacía:
- a) La vulneración de los deberes deontológicos en los casos siguientes:
(…) - El incumplimiento de los compromisos formalizados entre compañeros,
verbalmente o por escrito, en el ejercicio de sus funciones profesionales”.
Y es que ése, precisamente, era el reproche hecho en la denuncia por mí presentada: que, habiendo mediado un acuerdo con el denunciado sobre los honorarios relativos a mi intervención en una reunión, lo cierto es que cuando éstos se pasaron al cobro, fue preciso llegar a la vía judicial para que el deudor accediera a su abono.
.- Se me reprocha que “no aporto documental justificativa”; es decir, que no he recabado pruebas documentales sobre un acuerdo escrito cuando lo cierto es que en el expediente obran 17 documentos (12 correos-e cruzados, un burofax, una factura, y tres escritos del procedimiento judicial) que permiten acreditar lo convenido sobre los honorarios correspondientes a mi intervención en aquella reunión. El ICACOR, sin embargo, sólo hace referencia a correos y factura, olvidando, por tanto, el burofax y los escritos judiciales que obran en su poder…
.- Pero lo cierto es que, simultáneamente a imputárseme un “vicio sobre penuria probatoria/acreditativa”, incongruentemente se afirma que, habida cuenta que el denunciado “niega haberse comprometido en negocio alguno con el denunciante (…), tampoco es posible deducir otra cosa de las únicas pruebas obrantes al expediente (correos cruzados y factura emitida)”. Es decir, que frente a mis pruebas documentales (que no son sólo esos correos cruzados -en cualquier caso, 12; nada menos- y una factura), sino, también, un burofax, y tres documentos judiciales que acreditan sin margen alguno para la duda que fue el mismísimo denunciado quien, a raíz precisamente de ese proceso judicial, firmó escrito de transacción mediante el que aceptó expresamente que su cliente abonara, “por todas las acciones, pretensiones y derechos ejercitados en el presente (procedimiento)”, los honorarios devengados con motivo de mi asistencia a aquella reunión (i.e.: los objeto del acuerdo previo con él cerrado); frente -digo- a ese acervo probatorio prima la declaración de inocencia del denunciado. Oído cocina…
.- Es más, frente a esa lacónica afirmación del Acuerdo de Archivo de que el denunciado (siempre según su alegato, al que esta parte no ha tenido acceso) “niega haberse comprometido en negocio alguno con el denunciante (…) cuando ni nada contrató con él, ni por sí ni en representación de (su cliente), ni asumió compromisos incumplidos”, cabe apuntar que ese mismo Letrado (i.e.: el denunciado) suscribió el 14/9/2022 un escrito de transacción (homologado judicialmente apenas unos días después) mediante el que aceptó expresamente que su cliente abonara -como, finalmente, hizo- el importe presupuestado -¡y por él aceptado!- por mi asistencia a aquella reunión, y que lo fuera, precisamente, “en relación al contenido del contrato (sic) en que se ha sustentado la litis por parte del actor”.
Habida cuenta que no tuve relación directa alguna con su cliente que pudiera dar lugar a ese confeso acuerdo contractual, es evidente que ese contrato (sic) sólo pudo convenirse directamente con el denunciado (ya fuera en su propio nombre o en representación de su cliente).
O sea, que el Letrado que en sede judicial alcanza un acuerdo de pago en virtud de un contrato (sic) es el mismo que, en su alegato ante el ICACOR, sostiene sin rubor alguno que “nada contrató con él, ni por sí ni en representación de (su cliente), ni asumió compromisos incumplidos”.
Convendrá conmigo en que no cabe mejor paradigma de una -pretendida- doble verdad.
Y es que, Sr. Decano, si me permite una expresión coloquial, “cuando veo un pájaro que anda como un pato, nada como un pato y grazna como un pato, lo llamo pato”.
Así las cosas, permítame que plantee varios interrogantes:
1.- ¿El pago hecho en sede judicial fue un donativo, una liberalidad o, bien al contrario, fue el expreso reconocimiento de que el denunciado había aceptado tal acuerdo como condición sine qua non para mi presencia en aquella reunión?
2.- ¿El pago hecho no es, pues, la clara prueba de que el denunciado cerró conmigo un trato asumiendo el precio del mismo?
3.- ¿Aporta el denunciado prueba alguna de haber cumplido, motu proprio (y no mediando un procedimiento judicial), el trato por él aceptado; es decir, fue -o no fue- necesario instar la vía judicial para que se abonara lo por él previamente admitido?
4.- ¿No evidencia, pues, ese procedimiento judicial, una grave falta deontológica al acreditar el previo incumplimiento de lo en su día acordado?
5.- ¿Está el ICACOR pretendiendo refutar correos-e, burofax y documentación judicial con una simple, subjetiva y del todo interesada manifestación del propio denunciado? ¿Es, de verdad, necesario que, entre abogados, entremos en disquisiciones sobre la adecuada ponderación de pruebas?
6.- ¿O es que quizá lo que el ICACOR propugna es que los abogados plasmemos nuestros compromisos en escritura pública, pues sólo ésta será prueba válida para rebatir la declaración de inocencia del propio denunciado?
Ya voy terminando, Sr. Decano. Hoy mismo, martes 2/5, he presentado ante el Consello da Avogacía Galega un recurso contra el Acuerdo de Archivo dictado por la Junta de Gobierno que Ud. preside.
Confío -de no ser así, no lo hubiera interpuesto- en que tal recurso sea estimado, pero, en cualquier caso, sirva este episodio para compartir con Ud. las siguientes reflexiones:
1.- ¿Es de recibo que una denuncia formulada el 26/4/2022 ante el ICACOR no tenga acuse de recibo alguno de éste hasta el 22/9//2022?
2.- ¿Es, asimismo, admisible, que una denuncia sea recalificada por el ICACOR -tan unilateral como erróneamente- como “mediación colegial”?
3.- ¿Es ortodoxo, en cualquier caso, que una denuncia sobre la que se aporta relevante documentación el 5/10/2022 no sea resuelta hasta el 23/3/2023, imputándose al denunciante un “vicio sobre penuria probatoria/acreditativa” cuando éste ha incorporado al expediente hasta 17 -¡¡¡17!!!!- documentos, entre otros, un escrito de transacción (homologado judicialmente) en el que el denunciado reconoce, expresamente, la existencia de un contrato (sic) que da lugar al devengo de los honorarios cuyo cobro reclamé infructuosamente durante meses?
Las instituciones colegiales como la que Ud. preside, lejos de pretender legitimarse única y exclusivamente con fundamento en su legalmente preceptiva adscripción obligatoria, deberían velar porque su cuerpo social (i.e.: los colegiados; y, también, la sociedad en general) perciban que desempeñan una relevante tarea dentro de una sociedad civil activa y digna de ser considerada como tal.
Sin embargo, actitudes como la aquí mantenida por el ICACOR corren el riesgo de generar el efecto contrario: percibirlo como una mera herramienta de defensa corporativa a ultranza de sus colegiados frente a quien no sea “uno de los nuestros”.
Ojalá me equivoque, pero mucho me temo que episodios como éste evidencien una sensible brecha entre los intereses que ciertas instituciones deben defender y los que efectivamente parecen preservar…; y, de ser así, habré de coincidir con Ud. respecto a ese temor que recientemente denunciaba: “tenemos la certeza de que no le importamos a nadie” (excepto, quizá, a nuestro propio ICA; claro).
Atentamente.
D. Javier Gómez Taboada